LOS AMPARISTAS JUGARON FUERTE Y PIDIERON QUE EL JUEZ SE EXPIDA
En la tarde noche de ayer, se conoció la resolución del Juez Juan José de Oliveira respecto de la causa del agua y el incumplimiento del Municipio de Lobos. EL JUEZ RESOLVIÓ:
Atento a los incumplimientos reiterados del Municipio, los Ampararistas resolvieron recurrir una vez más a la justicia.
Mientras Etcheverry, Hasper y compañía siguen dilatando las cosas, esta vez la justicia decidió abrir a prueba el tema y resolvió con una resolución contundente imponiendo un plazo improrrogable de cinco días los siguiente:
La Plata, en la fecha que surge de la firma digital.-
AUTOS Y VISTOS:–
Proveyendo la presentación electrónicas PATROCINIO – DESIGNA NUEVO (224200243030820223) y HECHO NUEVO – SE RESUELVE(233500243030820194):
Sin perjuicio de que las presentes actuaciones se encuentran radicadas por ante la Alzada en razón de la formación del expedientillo del art. 250 delritual, teniendo en consideración el efecto del recurso concedido contra la apelación del auto de fecha 5/2/2024 y visto especialmente los alcancesdel decisorio de fecha 16/7/2021 (ver puntualmente punto 1° de la parte resolutiva del mismo), toda vez que la denuncia de incumplimientooportunamente formulada mediante petitorio de fecha 9/11/2023 en razón del tiempo transcurrido bien pudo haberse tornado abstracta, intímase a laaccionada Municipalidad de Lobos para que en el plazo de cinco días, de cuenta y acredite documentalmente el cumplimiento de la medida cautelarordenada en los términos dispuestos en fecha 16/7/2021 (puntos I y II de la parte resolutiva en su integridad) bajo apercibimiento de aplicar sinmás trámite una multa diaria de PESOS CINCUENTA MIL ($50.000) en favor de los amparistas por cada día de retardo y de remitir los antecedentesa la justicia penal por la eventual comisión del delito de desobediencia (arts. 804 del CCyCN, 34 inc. 5, 36, 37, 155 del CPCC), determinándose ensu oportunidad de así corresponder su aplicación inmediata en su máxima autoridad, a cargo del debido cumplimiento de la decisión judicialacaecida en el sublite, conforme se referenciara precedentemente (arts.. 36 inc. 8 Constitución Provincial; 42 C.N; 1, 7, 8 sgtes y ccdtes. Ley 13.928modif. ley 14.192; 804 código civil y comercial de La Nación; 239 C.P; conf.PEYRABNO, Jorge W., Ana Clara PAULETTI y Silvia L. ESPERANZA, enEl Derecho, boletín del 17 de diciembre de 2014, pág. 3; .conf.Cfr.: PEYRANO, Jorge W., Astreintes no pecuniarias, LA LEY, Buenos Aires,10/03/2015, 1.; arg. conf.: MOISSET DE ESPAÑÉS y TINTI, Astreintes: Una revisión de los elementos salientes en las sanciones conminatorias,Academia Nacional de Derecho y Ciencias de Córdoba, pág. 11; KEMELMAJER DE CARLUCCI, en Código Civil y normas complementarias.Análisis
doctrinario y jurisprudencial, de Alberto J. BUERES y Elena HIGHTON, t. 2 A, Parte general. Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, pág.585-586; Gordillo,). Déjase establecido que, la operatividad del apercibimiento de multa aquí postulado, se hará efectivo fenecido el plazo de leyotorgado y ante la efectiva denuncia de incumplimiento por parte de los amparistas y/o del Defensor del Pueblo en base a lo que infra se resuelve. Adichos fines notifíquese mediante la suscripción del presente al domicilio electrónico de la apoderada presentada en autos y fin de hacer operativade así corresponder la multa pecuniaria establecida, a la Municipalidad de Lobos con carácter urgente y en cabeza del Sr. Intendente, cuyodiligenciamiento por medios electrónicos quedará a cargo de la amparista (arts.10 y 13 anexo único Ac. 4013 y 4039 SCBA; 195 y 232 del CPCC;conf. doct. causa CCALP n° 18889, Res. del 25/8/2016).
Asimismo, atento lo surgente del punto IV de la parte resolutiva del mentado decisorio de fecha 16/7/2021, intímase a la Provincia de Buenos Aires,para que en el plazo de cinco días de cuenta documentalmente de las medidas llevadas a cabo en este tiempo para la implementación de un Plande Vigilancia Epidemiológica en todo el Partido de Lobos y acerca del estado del agua potable que abarque todos los extremos que contempló lamedida cautelar a su cargo impuesta en el mencionado punto IV de la parte resolutiva del decisorio de fecha 16/7/2025. Notifíqueseelectrónicamente a la Fiscalía de Estado.
Ahora bien, visto el estado alcanzado en las presentes actuaciones, mas allá de la radicación señalada supra y que a hoy día no ha recáidoresolución firme del Superior, habiéndose diferido su tratamiento por resolución de fecha 5/2/2024, se encuentran pendientes de resolver diversosplanteos como ser, la alegación de hechos nuevos y conversión en vía sumaria introducidos por la parte actoral en escrito de fecha 9/11/2023 y, laintervención de tercero por parte del Defensor del Pueblo postulada mediante presentación de fecha 27/10/2022, este último que mereciera el
traslado de fecha 31/10/2022, respondiendo en primer término la accionada mediante presentación de fecha 8/11/2022 para luego responder laactora mediante escrito de fecha 9/11/2022, habiendo guardado silencio la Fiscalía de Estado (ver cédula electrónica de fecha 3/11/2022).
Liminarmente he de decir que, en oportunidad del traslado de la acción y tratamiento de medida cautelar por los fundamentos expuestos medianteresolutorio de fecha 16/7/2021, dada la complejidad y entidad de la presente acción, resolví que, en relación al resto de la población de Lobos,correspondía darle intervención a la Defensoria del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, a (art. 7 último párrafo de la ley 13.928), lo cual fueraoportunamente consentido. Dicha mirada en esa oportunidad, de alguna manera importó una citación implícita, máxime las connotacionesposteriores y hasta el propio consentimiento de las partes, que nada observaron al respecto, ni en dicha oportunidad, ni posteriormente conformesendos proveídos de fecha 29/9/2022 último párrafo, 21/10/2022 y 5/2/2024 penúltimo párrafo).
Con dicho piso de marcha y adentrándome al pedido formal impetrado por el Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires mediantepresentación de fecha 27/10/2022 que obedeció a su puesta en conocimiento mediante el citado despacho del 21/10/222 (ver oficio electrónico defecha 25/10/2022), en dicho escrito presentacional en autos, el Defensor del Pueblo alega el ejercicio de la “legitimación colectiva” al amparo de lanorma que dimana del art. 55 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 12, 14 y concordantes de la Ley Nº 13834 (Texto según Ley Nº14883), por lo cual acude a tomar intervención en la presente acción de amparo en nombre de todos los habitantes del Municipio de Lobos, ello enlos términos del art. 90 inc. 2) del C.P.C.C. solicitando se haga extensivos los alcances de la medida cautelar dispuesta en autos con fecha 16 deJulio de 2021 (como así también los alcances de la sentencia definitiva que eventualmente se dicte sobre el fondo de la cuestión), a todos losusuarios y consumidores del servicio público de agua potable cuyo suministro se encuentre a cargo de la accionada.
Habiendo receptado favorable acogida por parte de la amparista y la oposición por parte de la representante del Municipio demandado (reiteroademás el silencio de la Provincia de Buenos Aires), en el sublite, la naturaleza colectiva de la pretensión inicial y la afectación potencial dederechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales o a bienes colectivos, tales como el medio ambiente, la salud pública, justificanla legitimación y el interés jurídico del Defensor del Pueblo para participar en el proceso. Las normas prealudidas invocadas, reconocenexpresamente entre sus funciones la de defender los derechos e intereses colectivos de los habitantes de la Provincia de Buenos Aires frente aactos, hechos u omisiones de los entes provinciales, municipales o prestadores de servicios públicos, otorgándoles legitimación activa en procesosde esta naturaleza.
En dicho entendimiento del alcance de las normas citadas, la intervención del Defensor del Pueblo no importa una sustitución procesal ni unacoadyuvancia pasiva, sino que se funda en la existencia de un interés institucional directo, en tanto órgano constitucional autónomo encargado develar por la tutela efectiva de los derechos fundamentales y el control de la actividad administrativa.
En síntesis, la participación del Defensor del Pueblo en carácter de tercero voluntario en los términos del art. 90 inc. 2 del CPCC, coadyuva aladecuado contralor del proceso colectivo, garantizando una defensa amplia de los derechos colectivos comprometidos y evitando eventualessituaciones de desprotección procesal de los afectados. Es indudable que posee un interés jurídico suficiente para intervenir en procesos donde seventilen -como en el sublite- cuestiones de incidencia colectiva, habida cuenta que su misión constitucional consiste en la protección de derechosfundamentales frente a la actividad del estado (conf. Cám. Civ. y Com. LP, Sala II, en autos Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires c/Municipalidad de Berisso, año 2019).
Consecuentemente con lo aquí expuesto, corresponde tener por presentado y parte al defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires,admitiendo su intervención como tercero en los términos de lo dispuesto por lo arts. 90 inc. 2° y ccdtes. del CPCC, ello en razón de su interésjurídico y función institucional en defensa de los derechos de incidencia colectiva comprometida en la presente litis.
Habiéndose diferido por auto de fecha 31/10/2022 apartado segundo el tratamiento de extensión de medida cautelar requerida en el punto III de lapresentación de fecha 27/10/2022, con el razonamiento tenido en vista al momento del dictado de la medida cautelar dispuesta en autos medianteresolutorio de fecha 16/7/2021, y por idénticos fundamentos a los allí expuestos y en los términos surgentes del punto I de la parte resolutiva dedicho decisorio, amplíase y extiéndase la medida cautelar a todos los usuarios y consumidores del servicio público de agua potable cuyo suministrose encuentre a cargo de la demandada Municipalidad de Lobos, a dichos efectos, líbrese oficio a dicho Municipio quedando la confección a cargodel interesado.
Déjase expresamente establecido que, dado los alcances de lo expuesto en los subsiguientes puntos II, III y IV de la referida medida cautelar, losmismos ya contemplan la ampliación y extensión resuelta precedentemente, es decir, que su alcance y cumplimiento comprende a todos loshabitantes y consumidores de agua potable del Partido de Lobos (arts. 34, 36, 195, 232 CPCC; 9 sgtes. y ccdtes. ley 13928).
Respecto de los restantes tópicos pendientes de análisis mencionados supra y diferidos para esta oportunidad, los amparistas mediante escrito defecha 9/11/2023 en el punto III.I, denuncian hecho nuevo aportando prueba relevante acerca de impactos de agrotoxicos en la salud de la poblaciónde Lobos. Dicho pedido mereció el traslado conferido a las partes mediante decisorio de fecha 5/2/2024 antepenúltimo párrafo, el cual resultaraautonotificable, habiendo comparecido únicamente a evacuarlo la accionada Municipalidad de lobos mediante presentación de fecha 8/2/2024efectuando una negativa respecto del hecho nuevo alegado pro la contraria, mereciendo el silencio de la Provincia de Buenos Aires y del Defensordel Pueblo, conforme insisto notificación electrónica.
Liminarmente es dable señalar que el instituto de los hechos nuevos tiene por finalidad permitir la incorporación de circunstancias sobrevinientes yrelevantes siempre y cuando guarden relación inmediata con la controversia y sean introducidos en tiempo oportuno (art. 363 CPCC). Dicho esto, deacuerdo al estado de autos y habiéndose ya trabado la litis desde hace un prudencial tiempo, mas allá de la acogida intervención de tercero aldefensor del Pueblo que en este estadio se resuelve, nos encontramos asimismo con una medida cautelar dictada también hace un tiempo y vigenteque, además, por este resolutorio se amplia, que interpreto y entiendo satisface provisoriamente los fines de tutela urgente motivados al inicio de laacción, por lo cual, en este contexto, la introducción de hechos nuevos no resulta procedente, en el convencimiento que en los términos formuladosno se advierte alteración sustancial del objeto del proceso ni de la medida cautelar vigente, sino que y mas allá de la basta documental arrimada y
datos producidos en la salud de los habitantes de Lobos, esas circunstancias ya fueron valoradas al momento de disponerse la tutela preventiva enlos términos ya resueltos mediante prealudido decisorio de fecha 16/7/2021.
A mayor abundamiento, la pretensión de los actores de incorporar hechos posteriores al dictado de la medida cautelar, importa, en rigor, unaampliación o renovación de la pretensión originaria, que excede el cauce del progreso de amparo, del cual no podemos perder de vista sunaturaleza sumaria y excepcional, contrariando los principios de celeridad y economía procesal que lo rigen (arts. 43 C.N.; 20 Cosnt, Pcia. Bs. As.; 1sgtes. y ccdtes. ley 13928).
En dicho entendimiento y para satisfacción de los amparistas, aún ponderando -insisto- los bastos fundamentos y documental adjunta que da cuentala presentación de fecha 9/11/2023 y la alegación de la situación sanitaria de la población de Lobos, en el convencimiento que dichos hechos ycircunstancias quedan comprendidas en el marco de la medida cautelar vigente y dispuesta por resolutorio de fecha 16/7/2021 en su integralidad(ver especialmente punto IV), no corresponde en este estadio admitir el hecho nuevo alegado toda vez que el mismo no constituye una alteraciónsustancial del cuadro jurídico que aquí se debate, debiendo considerarse comprendido en los alcances de la medida cautelar dictada en autosvigente y ampliada supra (arts. 34, 36, 195, 363 y ccdtes. CPCC).
Por último, resta considerar el pedido de conversión en vía ordinaria postulada por la actora mediante presentación de fecha 9/11/2023 quemereciera el traslado conferido a las partes mediante decisorio de fecha 5/2/2024 anateúltimo párrafo que resultara autonotificable, mereciendoúnicamente el responde por parte del Municipio de Lobos accionado de fecha 8/2/2024.
En primer término, cabe recordar que la acción de amparo, prevista en el artículo 43 de la Constitución Nacional y en el artículo 20 de laConstitución de la Provincia de Buenos Aires, así como regulada por la Ley 13.928 y su modificatoria 14.192, tiene carácter expeditivo y sumarísimo,configurándose como un proceso de excepción destinado a reparar de modo rápido y eficaz violaciones manifiestas a derechos constitucionales,cuando no existen otras vías judiciales más idóneas.
La «ordinarización» del amparo constituye una medida de carácter excepcional, sólo admisible cuando —en las etapas iniciales del proceso— seadvierte que la complejidad de la cuestión fáctica o jurídica impide su tratamiento por la vía sumarísima, debiendo adoptarse antes de lasustanciación plena de la causa y siempre en resguardo del derecho de defensa.
En el sublite, ya ha transcurrido un alongado tiempo desde la interposición de la acción, encontrándose la litis trabada, dictada y vigente una medidacautelar, y habiéndose incluso dado intervención al Defensor del Pueblo, el cual además en este estadio ha sido admitido como tercero. Estascircunstancias denotan que el proceso ha avanzado significativamente bajo la estructura propia del amparo, habiendo sido consentido ese trámitepor las partes intervinientes.
La pretensión de convertir ahora el proceso en un juicio ordinario importaría alterar la naturaleza y finalidad del amparo, retrotraer indebidamente lasetapas procesales ya cumplidas, y lesionar los principios de celeridad y economía procesal, en desmedro de la tutela judicial efectiva que el institutoprocura garantizar, .
Que además, resultando la propia parte actora quien, habiendo promovido la acción por la vía del amparo y convalidado durante todo este tiempo sutramitación sumarísima, pretende ahora la mutación del procedimiento al ordinario, lo cual resulta incompatible con su propia conducta procesal ycon el principio de preclusión.
En consecuencia, no corresponde hacer lugar al pedido de ordinarización pretendido por los actores, debiendo mantenerse el trámite bajo lasnormas del proceso de amparo, con la incorporación del Defensor del Pueblo admitido como tercero conforme su intervención ya dispuesta y laprosecución hacia la resolución de fondo (arts. 34, 36, 90 CPCC; 1 sgtes. y ccdtes. ley 13928).
Conforme conclusiones arribadas en esta etapa del proceso y habiéndose diferido todas ellas para esta oportunidad, habida cuenta el modo desolución en cada una y estado de las actuaciones, por las incidencias aquí resueltas, las mismas resultarán sin costas, lo que así decido (arts. 68,69 CPCC).
Ahora bien, conforme todo lo supra resuelto y el estado alcanzado en las presentes teniendo en consideración la pretensión de la actora, loscontestes del Municipio de Lobos accionado y de la Provincia de Buenos Aires, con el aditamento de la intervención de tercero del Defensor delPueblo de la Provincia de Buenos Aires, frente a la existencia de hechos controvertidos, recíbase la presente causa a prueba (arts.496 del CódigoProcesal).
Proveyendo a las pruebas ofrecidas por las partes:
ACTORA: (ver presentación inicial de fecha 23/9/2021 y ampliación de fecha 12/7/2021).
DOCUMENTAL: Téngasela presente.
DOCUMENTAL EN PODER DE LA ACCIONADA: Intímase a la Municipalidad de Lobos y a la Provincia de Buenos Aires a que en el plazo de cincodías, adjunten al cartapacio todos los análisis físicos químicos que comprendan todas las sustancias enumeradas en el art 982 del CAA ybacteriológicos más los agrotóxicos, -que habitualmente se utilizan en la agricultura industrial a cielo abierto – realizados sobre el agua que seprovee en Lobos durante los últimos 5 años hasta la fecha, como así también las actuaciones administrativas realizadas desde el año 2007 y querefieran a las obras y diligencias tendientes a adecuar los parámetros del agua que el Municipio de Lobos provee a fin de cumplir con el CAA y losvalores guía de la OMS
PERICIAL: los fines de la desinsaculación de un perito bioquímico y geólogo, líbrese oficio a la Asesoría Pericial Departamental, a fin de que en elplazo de cinco días responda los puntos surgentes de la presentación inicial de los amparistas y de la accionada Municipalidad de Lobos.
En uso de las facultades instructorias y ordenatorias del Infrascripto, sedeja expresa reserva de ampliar los puntos a evacuar por ambosprofesionales .
NOTIFIQUESE (art 10 y 13 anexo único Ac. 4013 y 4039 SCBA).
INFORMATIVA: Líbrense los oficios pedidos dirigidos a: Juzgado de Garantía del Joven Nr 1 del Depto Judicial de Mercedes; Juzgado Federal Nro2 de San Nicolas; Autoridad del Agua; Instituto Nacional del Agua (INA); Laboratorio de la Facultad de Bioquimica de la Universidad de BuenosAires; a CASAFE (Cámara de Sanidad Agropecuaria y Fertilizantes); al INTA (Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria); Concejo Deliberantede Lobos; al ITBA (Instituto de Tecnología de Buenos Aires; Sociedad Argentina de Pediatría.
DEMANDADA FISCALIA DE ESTADO -PROVINCIA DE BUENOS AIRES (ver presentación del 25/7/2021) : :
DOCUMENTAL: Tiénese presente la acompañada.
INFORMATIVA: Líbrense los siguientes oficios: Al Organismo Provincial de Desarrollo Sustentable -OPDS-; A la Autoridad del Agua; Al Ministerio deInfraestructura y Servicios Públicos; A la Subsecretaría Legal y Técnica de la Secretaria General; Al Ministerio de Salud Provincial; Al Ministerio deDesarrollo Agrario.
DEMANDADA MUNICIPALIDAD DE LOBOS (ver presentación del 28/12/2021:
DOCUMENTAL: Tiénese presente la acompañada.
PERICIAL: En los términos expuestos en el inciso a), estése a la designación de los expertos indicados en la probanza de la parte actoar.
Asimismo, para la desiganción de un experto perito toxicólogo, líbrese oficio a la Asesoría Pericial Departamental, a fin de que en el plazo de cincodías responda los puntos de pericia propuesto por la parte.
En uso de las facultades instructorias y ordenatorias del Infrascripto, se deja expresa reserva de ampliar los puntos a evacuar pro ambosprofesionales .
TESTIMONIAL: Testigo de reconocimiento: A los fines de la declaración de la Prof. Dra. Edda C. Villaamil Lepori propuesta, hácese saber que lamisma será efectivizada una vez producida las probanzas periciales ordenadas supra.
NOTIFIQUESE en su totalidad. (art 10 y 13 anexo único Ac. 4013 y 4039 SCBA).
JUAN JOSE DE OLIVEIRA
JUEZ
FIRMADO DIGITALMENTE